jueves, 12 de junio de 2008

PRIMER PLENO CASATORIO: LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL COMO EXCEPCIÓN PROCESAL



El 21 de abril de 2008 se publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia del primer pleno casatorio, mediante la Casación Nº 1465-2007-Cajamarca, declarándose que constituye doctrina jurisprudencial los siguientes precedentes vinculantes:
“1. La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446º e inciso 4 del artículo 453º del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción.
Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley (voto en mayoría).
2. La legitimación parar [sic] obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82º del Código Procesal Civil (voto por unanimidad)”.



El primer Pleno Casatorio en el Perú se ha dado a los 14 años de vigencia del Código Procesal Civil de 1993 que en su artículo 400º contempla la figura de la doctrina jurisprudencial, fijándose que: “[…] La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio”. De ahí podemos observar que la característica esencial de la doctrina jurisprudencial la constituye su obligatoriedad, su carácter vinculante. En otras palabras, esta es de cumplimiento ineludible para los operadores jurídicos, teniendo efectos erga omnes.

Los hechos que dieron lugar a este primer Pleno Casatorio se remontan al derrame de mercurio (propiedad de la empresa Minera Yanacocha) en algunas zonas de Cajamarca, ocasionándose varios daños a la salud de sus pobladores. Ante dicha situación, por acuerdo de ambas partes se celebraron transacciones extrajudiciales entre la empresa Minera Yanacocha y los afectados. Posteriormente, algunos de los que celebraron tales transacciones acudieron al Poder Judicial demandando indemnización por daños y perjuicios contra la Minera Yanacocha, la cual dedujo, entre otras, la excepción de conclusión de proceso por transacción extrajudicial.

He ahí el dilema y es precisamente en este punto en el que se inicia el iter de este histórico pleno casatorio, histórico por ser el primero, por sus efectos vinculantes y de validez general para todos. La discusión se ha basado en desentrañar la naturaleza jurídica de la transacción extrajudicial en un proceso: ¿puede ser opuesta como excepción y, por ende, dar lugar a la conclusión del proceso?

Mucho se ha debatido para dar respuesta a esta interrogante. Tanto así que la doctrina jurisprudencial solo se ha decidido por mayoría, no por unanimidad. La mayoría señala que la transacción extrajudicial sí puede ser opuesta como excepción, pues, como lo precisa el artículo 1302º del Código Civil, la transacción tiene el valor de cosa juzgada y, por lo tanto, efectos extintivos, así como su utilidad como medio eficaz para solucionar futuros litigios; mientras que el voto en minoría argumenta que la transacción extrajudicial no puede ser oponible como excepción, pero sí como defensa de fondo, es decir, como parte de la contestación de la demanda.

Sobre este punto, cabe indicar que nosotros no estamos de acuerdo con el pleno casatorio, en tanto que el listado de excepciones presentado en el artículo 446º es cerrado, esto es, númerus clausus. El inciso 10 de este artículo precisa la excepción de “conclusión de proceso por transacción”, la cual debe ser circunscrita únicamente a la transacción judicial, mas no ampliarse a la transacción extrajudicial. ¿Por qué? Siguiendo al voto en minoría, y conforme a una interpretación literal y sistemática de la normativa procesal, debe advertirse que la excepción por transacción será declarada fundada –en mérito de lo regulado por el artículo 453º, inciso 4– cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes transigieron. Evidentemente, en el caso de la transacción extrajudicial, en tanto que no es celebrada al interior de un proceso, no procedería deducirla como excepción. Solo la transacción extrajudicial homologada por el juez podría ser oponible como excepción.

Además cabe advertir que, aun cuando el artículo 1302º del Código Civil establezca que la transacción tiene el valor de cosa juzgada, debemos tener presente que el artículo 337º del Código Procesal Civil otorga esa calidad a la transacción que pone fin a un proceso: la transacción judicial o aquella transacción extrajudicial que luego es incorporada al proceso. En este orden de ideas, si bien la transacción extrajudicial no debería ser considerada como una excepción de conclusión de proceso, sí debería ser amparada como excepción de fondo.

Sin embargo, pese a nuestra opinión y la de otros que tampoco están de acuerdo con el pleno casatorio, este es vinculante y, en ese sentido, tanto la transacción extrajudicial y la judicial pueden ser oponibles como excepciones a fin de declarar la conclusión del proceso.

Finalmente, se establece como precedente jurisprudencial que en el caso de la defensa de los intereses difusos, la legitimidad para obrar activa únicamente puede ser ejercida por las entidades indicadas expresamente en el artículo 82º del Código Procesal Civil. El voto en este caso fue unánime.

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE 2008

El Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2008 los últimos precedentes de observancia obligatoria en materia registral. Las cuestiones tratadas son: i) el emplazamiento del titular registral en los procedimientos de prescripción adquisitiva de dominio; ii) la anotación preventiva de demanda o de solicitud de procedimiento no contencioso: iii) la identidad en el número de chasis de dos vehículos de distintos fabricantes; iv) la cancelación de carga técnica en vía de rectificación; v) la rectificación de duplicidades de predios inscritos en virtud del decreto legislativo 667 y vi) la suscripción de acta en junta universal.
Algunas entidades administrativas del Estado tienen la potestad de emitir precedentes de observancia obligatoria como es el caso del Indecopi, el Tribunal Fiscal y la Sunarp, a fin de dar los criterios interpretativos en torno a las materias de su competencia. La importancia de tales precedentes radica en su obligatoriedad, su carácter vinculante, su naturaleza de cumplimiento ineludible para los administrados, operadores jurídicos y todo el ordenamiento. Como bien se sabe, a través de los precedentes de observancia obligatoria, al resolver un caso en particular, se interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación. Se trata, en buena cuenta, de una fuente del Derecho, toda vez que, al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, tienen plena vigencia y eficacia positiva erga omnes.

En el caso del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es el órgano de segunda instancia administrativa encargado de aprobar los precedentes de observancia obligatoria mediante la convocatoria de plenos registrales, tal como lo dispone el literal c del artículo 64º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS.

En esa línea, observamos que, en lo que concierne a la materia registral, el 1 de marzo de 2008 se publicaron en el diario oficial El Peruano los últimos precedentes de observancia obligatoria de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -Sunarp, mediante los cuales se establecen las interpretaciones que deben seguirse obligatoriamente por las instancias registrales, en el territorio nacional, mientras no sean expresamente modificadas o dejadas sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior. Dichos precedentes fueron previamente aprobados en las sesiones del Vigésimo Séptimo y Vigésimo Octavo Plenos del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizados los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2007. Además, cabe indicar que en dichas sesiones también se aprobaron los acuerdos plenarios que dejaron sin efecto el precedente de observancia obligatoria aprobado en el II Pleno Registral referido a la imposibilidad del Registro de dejar sin efecto el asiento de cancelación extendido por prolongada inactividad de una sociedad; y el precedente aprobado en el Décimo Pleno Registral relativo a la intervención de todos los copropietarios en la regularización de fábrica.

Dada la importancia de los precedentes de observancia obligatoria en materia registral para los registradores, los profesionales del derecho y todos los administrados, hemos convocado a especialistas en las diversas materias tratadas, a fin de contar con sus valiosos análisis y comentarios para cada uno de los precedentes en este especial de JuS-Jurisprudencia.

¿Sobre qué tratan estos seis precedentes? Un primer gran tema es abordado por el Tribunal Registral de la Sunarp, referido a que, teniendo presente que en Registros Públicos se debe evaluar la adecuación con los asientos registrales del título presentado que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, el registrador debe verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito. En ese sentido, el registrador deberá constatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respectivo.

El segundo precedente precisa que la anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva.

En lo que refiere al tercer precedente, se señala que no constituye obstáculo para la inscripción del título la existencia de un vehículo registrado con un número de chasis igual al de otro vehículo cuya inmatriculación se solicita, siempre que existan suficientes elementos para determinar que se trata de chasis provenientes de distinta fabricación. En el caso presentado ante la Sunarp se trataba el tema de la identidad en el número de chasis de dos vehículos de marcas diferentes.

Sobre la cancelación de carga técnica en vía de rectificación trata el cuarto precedente. En esa línea, se establece que las cargas técnicas extendidas sobre la base de observaciones formuladas en el Informe Técnico de Verificación, originadas en presuntas transgresiones a la normativa sobre edificaciones, consignadas como tales por haber utilizado como referencia el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente a la fecha de la regularización y no a la fecha de ejecución de la obra, pueden ser canceladas en mérito de un nuevo Informe Técnico de Verificación en el que se señale con claridad que a la fecha de la fábrica regularizada la edificación se adecuaba a los parámetros vigentes en dicha oportunidad.

Mediante el quinto precedente aborda el tema de la rectificación de duplicidades de predios inscritos en virtud del Decreto Legislativo Nº 667.

Finalmente, el sexto precedente se establece la obligatoriedad de la suscripción de acta en junta universal por todos los concurrentes, cuando no exista convocatoria previa.
Paola Atoche Fernández