jueves, 12 de junio de 2008

PRIMER PLENO CASATORIO: LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL COMO EXCEPCIÓN PROCESAL



El 21 de abril de 2008 se publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia del primer pleno casatorio, mediante la Casación Nº 1465-2007-Cajamarca, declarándose que constituye doctrina jurisprudencial los siguientes precedentes vinculantes:
“1. La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446º e inciso 4 del artículo 453º del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción.
Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley (voto en mayoría).
2. La legitimación parar [sic] obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82º del Código Procesal Civil (voto por unanimidad)”.



El primer Pleno Casatorio en el Perú se ha dado a los 14 años de vigencia del Código Procesal Civil de 1993 que en su artículo 400º contempla la figura de la doctrina jurisprudencial, fijándose que: “[…] La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio”. De ahí podemos observar que la característica esencial de la doctrina jurisprudencial la constituye su obligatoriedad, su carácter vinculante. En otras palabras, esta es de cumplimiento ineludible para los operadores jurídicos, teniendo efectos erga omnes.

Los hechos que dieron lugar a este primer Pleno Casatorio se remontan al derrame de mercurio (propiedad de la empresa Minera Yanacocha) en algunas zonas de Cajamarca, ocasionándose varios daños a la salud de sus pobladores. Ante dicha situación, por acuerdo de ambas partes se celebraron transacciones extrajudiciales entre la empresa Minera Yanacocha y los afectados. Posteriormente, algunos de los que celebraron tales transacciones acudieron al Poder Judicial demandando indemnización por daños y perjuicios contra la Minera Yanacocha, la cual dedujo, entre otras, la excepción de conclusión de proceso por transacción extrajudicial.

He ahí el dilema y es precisamente en este punto en el que se inicia el iter de este histórico pleno casatorio, histórico por ser el primero, por sus efectos vinculantes y de validez general para todos. La discusión se ha basado en desentrañar la naturaleza jurídica de la transacción extrajudicial en un proceso: ¿puede ser opuesta como excepción y, por ende, dar lugar a la conclusión del proceso?

Mucho se ha debatido para dar respuesta a esta interrogante. Tanto así que la doctrina jurisprudencial solo se ha decidido por mayoría, no por unanimidad. La mayoría señala que la transacción extrajudicial sí puede ser opuesta como excepción, pues, como lo precisa el artículo 1302º del Código Civil, la transacción tiene el valor de cosa juzgada y, por lo tanto, efectos extintivos, así como su utilidad como medio eficaz para solucionar futuros litigios; mientras que el voto en minoría argumenta que la transacción extrajudicial no puede ser oponible como excepción, pero sí como defensa de fondo, es decir, como parte de la contestación de la demanda.

Sobre este punto, cabe indicar que nosotros no estamos de acuerdo con el pleno casatorio, en tanto que el listado de excepciones presentado en el artículo 446º es cerrado, esto es, númerus clausus. El inciso 10 de este artículo precisa la excepción de “conclusión de proceso por transacción”, la cual debe ser circunscrita únicamente a la transacción judicial, mas no ampliarse a la transacción extrajudicial. ¿Por qué? Siguiendo al voto en minoría, y conforme a una interpretación literal y sistemática de la normativa procesal, debe advertirse que la excepción por transacción será declarada fundada –en mérito de lo regulado por el artículo 453º, inciso 4– cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes transigieron. Evidentemente, en el caso de la transacción extrajudicial, en tanto que no es celebrada al interior de un proceso, no procedería deducirla como excepción. Solo la transacción extrajudicial homologada por el juez podría ser oponible como excepción.

Además cabe advertir que, aun cuando el artículo 1302º del Código Civil establezca que la transacción tiene el valor de cosa juzgada, debemos tener presente que el artículo 337º del Código Procesal Civil otorga esa calidad a la transacción que pone fin a un proceso: la transacción judicial o aquella transacción extrajudicial que luego es incorporada al proceso. En este orden de ideas, si bien la transacción extrajudicial no debería ser considerada como una excepción de conclusión de proceso, sí debería ser amparada como excepción de fondo.

Sin embargo, pese a nuestra opinión y la de otros que tampoco están de acuerdo con el pleno casatorio, este es vinculante y, en ese sentido, tanto la transacción extrajudicial y la judicial pueden ser oponibles como excepciones a fin de declarar la conclusión del proceso.

Finalmente, se establece como precedente jurisprudencial que en el caso de la defensa de los intereses difusos, la legitimidad para obrar activa únicamente puede ser ejercida por las entidades indicadas expresamente en el artículo 82º del Código Procesal Civil. El voto en este caso fue unánime.

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE 2008

El Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de marzo de 2008 los últimos precedentes de observancia obligatoria en materia registral. Las cuestiones tratadas son: i) el emplazamiento del titular registral en los procedimientos de prescripción adquisitiva de dominio; ii) la anotación preventiva de demanda o de solicitud de procedimiento no contencioso: iii) la identidad en el número de chasis de dos vehículos de distintos fabricantes; iv) la cancelación de carga técnica en vía de rectificación; v) la rectificación de duplicidades de predios inscritos en virtud del decreto legislativo 667 y vi) la suscripción de acta en junta universal.
Algunas entidades administrativas del Estado tienen la potestad de emitir precedentes de observancia obligatoria como es el caso del Indecopi, el Tribunal Fiscal y la Sunarp, a fin de dar los criterios interpretativos en torno a las materias de su competencia. La importancia de tales precedentes radica en su obligatoriedad, su carácter vinculante, su naturaleza de cumplimiento ineludible para los administrados, operadores jurídicos y todo el ordenamiento. Como bien se sabe, a través de los precedentes de observancia obligatoria, al resolver un caso en particular, se interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación. Se trata, en buena cuenta, de una fuente del Derecho, toda vez que, al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, tienen plena vigencia y eficacia positiva erga omnes.

En el caso del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es el órgano de segunda instancia administrativa encargado de aprobar los precedentes de observancia obligatoria mediante la convocatoria de plenos registrales, tal como lo dispone el literal c del artículo 64º del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS.

En esa línea, observamos que, en lo que concierne a la materia registral, el 1 de marzo de 2008 se publicaron en el diario oficial El Peruano los últimos precedentes de observancia obligatoria de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -Sunarp, mediante los cuales se establecen las interpretaciones que deben seguirse obligatoriamente por las instancias registrales, en el territorio nacional, mientras no sean expresamente modificadas o dejadas sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior. Dichos precedentes fueron previamente aprobados en las sesiones del Vigésimo Séptimo y Vigésimo Octavo Plenos del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizados los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2007. Además, cabe indicar que en dichas sesiones también se aprobaron los acuerdos plenarios que dejaron sin efecto el precedente de observancia obligatoria aprobado en el II Pleno Registral referido a la imposibilidad del Registro de dejar sin efecto el asiento de cancelación extendido por prolongada inactividad de una sociedad; y el precedente aprobado en el Décimo Pleno Registral relativo a la intervención de todos los copropietarios en la regularización de fábrica.

Dada la importancia de los precedentes de observancia obligatoria en materia registral para los registradores, los profesionales del derecho y todos los administrados, hemos convocado a especialistas en las diversas materias tratadas, a fin de contar con sus valiosos análisis y comentarios para cada uno de los precedentes en este especial de JuS-Jurisprudencia.

¿Sobre qué tratan estos seis precedentes? Un primer gran tema es abordado por el Tribunal Registral de la Sunarp, referido a que, teniendo presente que en Registros Públicos se debe evaluar la adecuación con los asientos registrales del título presentado que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, el registrador debe verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial se haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito. En ese sentido, el registrador deberá constatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respectivo.

El segundo precedente precisa que la anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva.

En lo que refiere al tercer precedente, se señala que no constituye obstáculo para la inscripción del título la existencia de un vehículo registrado con un número de chasis igual al de otro vehículo cuya inmatriculación se solicita, siempre que existan suficientes elementos para determinar que se trata de chasis provenientes de distinta fabricación. En el caso presentado ante la Sunarp se trataba el tema de la identidad en el número de chasis de dos vehículos de marcas diferentes.

Sobre la cancelación de carga técnica en vía de rectificación trata el cuarto precedente. En esa línea, se establece que las cargas técnicas extendidas sobre la base de observaciones formuladas en el Informe Técnico de Verificación, originadas en presuntas transgresiones a la normativa sobre edificaciones, consignadas como tales por haber utilizado como referencia el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente a la fecha de la regularización y no a la fecha de ejecución de la obra, pueden ser canceladas en mérito de un nuevo Informe Técnico de Verificación en el que se señale con claridad que a la fecha de la fábrica regularizada la edificación se adecuaba a los parámetros vigentes en dicha oportunidad.

Mediante el quinto precedente aborda el tema de la rectificación de duplicidades de predios inscritos en virtud del Decreto Legislativo Nº 667.

Finalmente, el sexto precedente se establece la obligatoriedad de la suscripción de acta en junta universal por todos los concurrentes, cuando no exista convocatoria previa.
Paola Atoche Fernández

sábado, 5 de abril de 2008

LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Resumen El proceso de filiación extramatrimonial, basado en la prueba contundente de ADN, deja atrás aquellos procesos largos y engorrosos sustentados en presunciones, lo cual ha sido confirmado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la República, cuando desaprobó la resolución de una instancia inferior en la que se expresaba que se estarían afectando los derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso del demandado como padre, preponderando el derecho a la identidad de los menores.


Cuando un padre no reconoce voluntariamente a su hijo nacido fuera del matrimonio, surge la pregunta de cómo el hijo que clama su filiación puede demostrarla. Las respuestas son varias y han dependido de la idiosincrasia de cada pueblo, la cual finalmente ha sido recogida por su ordenamiento jurídico. Hasta hace poco, solo mediante presunciones legales (como el escrito indubitado del padre que admita la paternidad, posesión constante de estado de hijo extramatrimonial, por el concubinato mantenido entre el presunto padre y la madre durante la época de la concepción, entre otras), podía probarse la paternidad por el hijo extramatrimonial, no solo en el Perú, sino también en otras realidades jurídicas. Quien tenía la carga probatoria era el hijo –o en su caso, su madre en representación de este–. Todo ello conllevaba a procesos prolongados, complejos, en el que el gran perdedor era el hijo (aun cuando el juez declarara fundada su demanda), pues no tenía la certidumbre de que el declarado como padre verdaderamente lo era, ¿acaso este padre no negó su paternidad durante todo el proceso?

El avance de la ciencia dio como instrumento la prueba de ADN a estos hijos no reconocidos. Basta ya de presunciones pareciera decir esta prueba, que tiene entre sus bondades investigar la paternidad con un 99.9% de certeza. Tantos hijos sin padre que los reconozca es un problema social inminente, en el que confluyen básicamente dos sujetos: el hijo –que pide que lo reconozcan– y el padre –que no desea reconocer porque no cree ser el padre o porque simplemente no desea tener un hijo–.

Las sociedades, con miras a dar solución a este problema, han implementado esta bioprueba en los procesos para la indagación de la filiación extramatrimonial. En el Perú, la Ley Nº 28457, Ley del Proceso de Filiación Extramatrimonial, ha posicionado la prueba de ADN como única y contundente. El hijo o quien tenga legítimo interés puede solicitar al juez que declare la paternidad mediante resolución, la cual es notificada al padre (así ya declarado judicialmente y quien recién en ese momento se entera de que se le atribuye una paternidad) para que en el plazo de 10 días formule oposición obligándose a realizarse la prueba de ADN. Si la bioprueba tiene resultado positivo, la oposición es declarada infundada y el mandato del juez se convierte en declaración judicial de paternidad. Si es negativa, la oposición es fundada y, por ende, se demuestra que el presunto padre en realidad no lo era. Muy simple, un proceso rápido y eficiente.

Pero, esta ley recientemente ha sido cuestionada por el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla –que en atribución de la facultad del control difuso que ostentan los jueces– la ha inaplicado para el caso concreto, por considerarla contraria a nuestra carta magna, pues –según argumenta– se estaría atentando contra los derechos al debido proceso y a la libertad del demandado como padre, porque el juez declara la paternidad sin etapa probatoria previa y porque al emplazado se le estaría coaccionando a someterse a la prueba de ADN como única posibilidad para desvirtuar la paternidad.

La Corte Suprema –en vía de consulta– se ha pronunciando sobre este particular caso, reafirmando la constitucionalidad de la Ley del Proceso de Filiación Extramatrimonial, preponderando los derechos fundamentales a la identidad y al nombre del menor.

Por nuestra parte, compartimos la decisión de la Corte Suprema, no tanto por sus considerandos, pero sí en el punto en discusión: la Ley del Proceso de Filiación Extramatrimonial es acorde con nuestra Constitución y el sistema jurídico.

Mediante la referida Ley –que consagra la bioprueba como plena– se invierte la carga probatoria, en tanto que es el padre quien está en mejor posición de demostrar que no tiene una relación paterno filial, sometiéndose a la realización de la prueba de ADN. La determinación de la paternidad es una cuestión de orden público y social, el interés superior del niño o de la niña debe primar sobre los supuestos derechos afectados del padre como el de libertad o debido proceso.

En el proceso de filiación extramatrimonial subyace la suspicacia del padre que piensa que el hijo que se le atribuye no es tal y necesita de ese proceso para “convencerse”. La prueba biológica en estos procesos de filiación tiene ese objeto: determinar la paternidad, dando a conocer el origen biológico del menor. Saber quiénes somos, nuestras raíces es un derecho que debe prevalecer sobre la supuesta intromisión en la libertad del supuesto padre.

FAMILIAS ENSAMBLADAS SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante un reciente pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución peruana se ha dado reconocimiento formal a las familias ensambladas, también conocidas en doctrina como familias reconstituidas o reconstruidas. En otros contextos jurídicos, es conocida como “blended family” (término inglés) o “familia ricomposta” (término italiano). En nuestro ordenamiento jurídico solo se reconoce formalmente a la familia nuclear surgida del matrimonio, que todos ya conocemos, la cual está constituida por padre, madre e hijos, lo cual está regulada en el Código civil.

Sin embargo, son cada vez más las familias ensambladas, que existen no solo en nuestro contexto social, sino también en otras realidades como la argentina y la italiana. Pero, ¿qué son las familias ensambladas? En términos sencillos y amplios, dentro de la diversidad de variantes de familia ensamblada, es aquella familia que se conforma con “mis hijos” y “los hijos” de mi nueva pareja y, en algún momento posterior, también con “nuestros hijos”.

Algunos pueden recordar una serie familiar televisiva en la que claramente se aprecia lo que significa una familia ensamblada, nos referimos a la serie “step by step”[1], familia conformada por la madre (Carol Foster) –quien tenía tres hijos de un matrimonio anterior, el cual terminó por la muerte de su cónyuge–, el padre (Frank Lambert) –quien tenía tres hijos de un matrimonio anterior, el cual terminó por divorcio– y por los hijos de ambos. En términos anglosajones, a este tipo de familia se le conoce como blended family, haciendo referencia a la “mezcla” o “combinación” de familias.

Pues bien, precisamente en el título de la referida serie televisiva se engloban dos conceptos con relación a la blended family y que deben ser los fines primordiales de este tipo de familias. El primero de ellos es el de volverse a casar o convivir, luego del divorcio o muerte del esposo o conviviente y reconstruir[2] su vida familiar “paso a paso” con la nueva pareja. El segundo significado es que cada miembro de la familia es “adoptado” (“step-”) por el resto de la familia, surgiendo las relaciones entre estos (padrastro, madrastra, hijastro, hijastra, hermanastro y hermanastra[3]). Obsérvese que, actualmente, estos últimos términos están siendo dejados de lado por peyorativos, dando paso a términos equivalentes (padre afín, madre afín, hijo afín, hija afín, hermano afín y hermana afín), ello con el fin de que las relaciones entre los integrantes de la familia ensamblada se produzcan sin connotaciones ofensivas.

Desde el punto de vista constitucional, el reconocimiento de este tipo de familia es un gran avance que apuesta por reafirmar la realidad nacional, lo cual trae diversas consecuencias en las relaciones familiares como es el que se dio en el caso visto por el Tribunal Constitucional. No obstante celebramos el reconocimiento a las familias ensambladas por el Tribunal, no compartimos el fallo con relación al caso, a propósito del cual tuvo dicho pronunciamiento. Más adelante explicaremos por qué, primero daremos un breve resumen del caso.

Un socio del Centro Naval del Perú solicitó que se le entregue a su hija afín o hijastra (nacida en el primer matrimonio de su cónyuge) un carné familiar en calidad de “hija”, en lugar del pase especial, válido por un año, y renovable hasta la edad de 25 años, argumentándose que constituía un acto discriminatorio para su hijastra y de vejación hacia él, en su condición de socio, afectándose así su derecho a la igualdad. El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta, ordenando al Centro Naval del Perú que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra, por resultar arbitraria.

Pues bien, en nuestra opinión se olvida que la reglamentación del Centro Naval obedece a su derecho a la autoorganización de las asociaciones recreativas y, siendo así, no es discriminatorio el artículo 47º del Estatuto del 2007 de la Asociación que establece que los asociados podrán solicitar la expedición del carné de familiar de asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”. En efecto, no se realiza una distinción subjetiva en contra del hijastro o hijastra, sino una distinción objetiva sustentada en las relaciones consanguíneas entre padres e hijos y la relación de afinidad con el cónyuge y, por ello, según nuestro parecer, no se configura trato discriminatorio alguno. Además, debe advertirse que muchas pueden ser los efectos de equiparar al hijo con el hijastro o hijo afín, pues llevando a últimas consecuencias el fallo del Tribunal Constitucional algunas normas en materia de alimentos y herencia serían inconstitucionales, toda vez que el padre y madre afín no estarían obligados, por ejemplo, a prestar alimentos o dejar su herencia a su hijo o hija afín.

Bueno, estas solo son algunas acotaciones que deberán tenerse en cuenta en el futuro y que merecerán un pronunciamiento oportuno. La casuística dará lugar al debate y perfeccionamiento de los alcances del fallo del Tribunal Constitucional. Asimismo, debe tenerse presente que el reconocimiento de las familias ensambladas debe dar lugar a su reconocimiento en el ordenamiento jurídico formal, como por ejemplo su regulación en la Constitución y en la normativa civil.
[1] Literalmente, significa “paso a paso”.
[2] De ahí, en nuestra opinión, el término de “familias reconstruidas”.
[3] Los términos equivalentes en inglés serían stepfather, stepmother, stepson, stepdaughter, stepbrother, stepsister.

sábado, 20 de octubre de 2007

Publicidad de las restricciones, advertencias y requisitos de adquisición


Resolución Nº 1602-2007/TDC-INDECOPI (Publicada en El Peruano el 17 de septiembre de 2007).

Mediante el reciente precedente emitido por la Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi se dispone que la información complementaria, tales como las restricciones, advertencias y requisitos de adquisición de los productos y servicios promocionados en anuncios publicitarios, puede ser difundida a través de un servicio de información gratuito, como, por ejemplo, una línea telefónica gratuita para los consumidores. Para ello, el mismo anuncio publicitario debe remitir al consumidor a tal servicio gratuito para recibir la información complementaria que no sea expresada en el anuncio.

Con ello se deja atrás la obligación de que los anunciantes consignen la información complementaria en sus anuncios publicitarios[1], lo cual originaba que los destinatarios de la publicidad fueran expuestos a una sobrecarga de información, dificultando su entendimiento, en especial, de los anuncios radiales y televisivos.

En ese sentido, el nuevo precedente representa un importante cambio a favor de la actividad publicitaria en general y de los consumidores, en la medida que, desde un punto de vista económico, se produce una reducción de los costos de la actividad publicitaria, beneficiando de este modo a los agentes competidores y a las agencias publicitarias, además de garantizar que los consumidores accedan realmente a mayor información por un medio adecuado como es el de un servicio de información gratuito que brinde la información complementaria de forma oportuna y eficiente. Asimismo, se precisa que se desea evitar que se produzcan barreras de entrada injustificadas a la actividad publicitaria, pues requerir que un anuncio comprenda todas las características relevantes y complementarias de un bien o servicio genera que para los anunciantes no les resulte atractivo emplear publicidad o que –empleándola– consignen información complementaria de forma imperceptible para los consumidores.
[1] En efecto, de acuerdo con el precedente de observancia obligatoria anterior, establecido mediante Resolución Nº 901-2004/TDC-INDECOPI, se señalaba que “la difusión de advertencias, restricciones o limitaciones, cuando el medio utilizado sea la televisión o la radio, deberá tener una exposición al consumidor no menor del tiempo que demore una lectura ininterrumpida de todo el texto o la escucha de la lectura del mismo en el caso de la radio”.